Su Majestad el Rey Carlos III (1716-1788), en el año 1770, y don José María Aznar López (1953-68 años), en 2001, se convirtieron en los causantes y ejecutores del principio y el fin del ‘Servicio Militar Obligatorio’ o ‘Conscripción’, durante nada más y nada menos que 231 años en los que millones de jóvenes, principiantes y bisoños hubieron de cumplir como reclutas voluntarios o forzosos, mediante levas o tras la supresión de las redenciones en metálico, por un período de ocho años o de cinco meses, respectivamente.
Curiosamente, en torno a unos 115.000 Soldados acomodaban las Fuerzas de Carlos III, cuando el 13/XI/1770 tomó cuerpo la ‘Real Ordenanza de Reemplazo Anual del Ejército Obligatorio’, a diferencia de los algo más de 76.000 en el año 2001. La diferencia reside que en las postrimerías del siglo XVIII, se constataban cientos por miles de exenciones por la que únicamente la clase campesina más necesitada, acababan consumando el menester del ‘Servicio de Armas’.
Con estas connotaciones preliminares, cómo se ha expuesto en los tres pasajes precedentes que enmarcan las obligaciones militares de los españoles y su deber en la Defensa de España desde tiempos impertérritos, es preciso incidir en los textos preceptivos del pasado por la riqueza singular que atesoran. Comenzando por la ‘Constitución de 1812’, literalmente proclamaba que “ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley”. Pronto, otras ‘Constituciones’ instituían que “todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley”.
Más tarde, la ‘Constitución de 1931’ promulgaba que “el Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes. Las Cortes a propuesta del Gobierno fijarán todos los años el contingente militar”.
En el instante de aprobarse la ‘Constitución de 1978’, se encontraba reglamentado el Servicio Militar Obligatorio por ‘Ley 55/1968’, de 27 de julio, publicada en el B. O. del E. N.º 181 de fecha 29/VII/1968, que lo dispuso con carácter general y universal. En base a su Artículo 30º, determinando el deber genérico de servir a España con las armas, se promulgó la ‘Ley 19/1984’, de 8 de junio, divulgada en el BOE N.º 140 de fecha 12/VI/1984, que implantó el molde del Servicio Militar Obligatorio con cuatro fórmulas de prestación: ‘Servicio Obligatorio’, ‘Voluntario normal’, ‘Voluntario especial’ y ‘formación de Cuadros de Mando y Especialistas’.
Cabe subrayar, que en la última etapa de 1964, se introdujeron los Centros de Instrucción de Reclutas, abreviado, CIR, para dar respuesta al aumento en el volumen de los Reemplazos y así optimizar la movilidad y adiestramiento de la ‘Formación Básica’ de los Soldados convocados a filas. A la vez, que esta iniciativa significó una descarga en los quehaceres propios de las unidades activas, al no tener que dedicarse a la instrucción de los reclutas y así intensificar su preparación.
Y es que, en aquellos trechos, los inicios se cristalizaron en efímeros campamentos, concretados con periodicidad anual y puestos en escena en la primavera, para a posteriori, ser desalojados tras el Juramento o Promesa ante la Bandera de los flamantes Soldados. Entre tanto, la presentación de cada Reemplazo se efectuaba en tres llamamientos, reuniendo a los reclutas en macrocampamentos de nueva construcción y aglutinando como único desempeño el magisterio denodado de los incorporados. Retornando nuevamente a la ‘Ley 55/1968’, ésta fue antecedida por una Comisión Interministerial que examinó las prioridades de las Fuerzas Armadas y el ‘Sistema de Reclutamiento y Reemplazo’ que interesaba desenvolver.
Dicha Comisión reemitió el Proyecto de ‘Ley General del Servicio Militar’ al Consejo de Defensa el 13/I/1968, planteando el reajuste de la edad de ingreso a veinte años; además, de definir el tiempo de duración, incumbiendo si eran ‘Soldados de Reemplazo’ o ‘Soldados Voluntarios’ y aspirando a encaminar el Servicio Militar en “un instrumento para la formación espiritual, física y cultural y para la promoción social de la juventud”. Si bien, esta Ley no entró en vigor hasta enero de 1970.
No ha de obviarse, que a los efectos de esta Ley, se entiende por ‘Reemplazo Anual’ a los individuos que cumplan veinte años de edad y por ‘Contingente Anual’, a los que en el presente año se integren a la situación de actividad. Conjeturando una disminución global en la extensión de vinculación con las Fuerzas Armadas, pasando de los veinticuatro años de la Ley anterior, a los dieciocho de la Ley mencionada.
Al mismo tiempo, se conserva la configuración tradicional de los tres períodos o situaciones características. Primero, un tiempo de disponibilidad, permanencia versátil y entre el uno de enero del año natural en los que se alcanza los veinte años; como el instante de acogida en el CIR correspondiente. Segundo, un tiempo de actividad que abarca dos años de duración, para ser más exacto, desde el alistamiento entre quince y dieciocho meses, dependiendo del Ejército y el servicio circunstancial, hasta consumar los dos años.
Y, por último, el tercer período lo concreta la reserva, conformada en un cómputo de dieciocho años, hasta el uno de enero del año natural en que se cumplen los treinta y ocho años. Resaltándose por vez primera, el amparo laboral al ciudadano incorporado a filas, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la reserva del puesto de trabajo. Paulatinamente, se acomodaría la idea que el Servicio Militar Obligatorio resultara lo menos gravoso para el colectivo juvenil, principalmente, en lo que atañe al entorno familiar, académico y profesional.
Conjuntamente, surge el concepto de excedentes de cupo.
O lo que es igual, los mozos que figurasen de más por exceso de personal, llegados al caso de completar las necesidades de las unidades del momento, efectuaban la fase de instrucción, lo que hoy conoceríamos como la Formación Militar Básica y el Juramento a la Bandera. Tras lo cual, se reintegraban a sus hogares. Toda vez, que continuaban en situación de disponibilidad, por si se solicitaba su consecuente militarización, para ser “utilizados en servicios complementarios de la defensa y en las misiones de alto interés nacional que el Gobierno determinase”.
Indiscutiblemente, todo ello, sin organización ni instrucción específica.
Lo cierto es, que la premisa de reclutar para este ‘Contingente’, no se produciría en ninguna coyuntura. Ni que decir tiene, que la ‘Ley 55/1968’ mejoró considerablemente la aproximación de los tres Ejércitos ‘Tierra’, ‘Mar’ y ‘Aire’, porque ahora las Fuerzas Armadas materializaban un enganche conjunto y perfectamente armonizado.
De hecho, era habitual que el Alto Estado Mayor por medio de la Junta Interministerial de Reclutamiento, reordenase a los integrantes, desplazando a los excedentes de cupo procedentes del Ejército de Tierra, para de esta forma aumentar los efectivos del Ejército del Aire o de la Armada. Fundamentalmente, con dotación competente para las operaciones ejecutadas en el aire o el mar, como bien fueron los ingenieros aeronáuticos, pilotos civiles, etc.
Ya, a lo largo y ancho del siglo XX, los Ejércitos de España, en concreto el Ejército de Tierra, concentraron diversas metodologías de enseñanza como reforzamiento a la irrisoria realidad cultural de la juventud.
En esta tesitura, los ‘Servicios de Armas’ se realizaban con una precaria formación escolar básica, digamos que comenzando por la alfabetización, para que quienes no la dominaran apropiadamente, viesen incrementadas las oportunidades para obtener otras vías análogas como la Formación Profesional con sus cualificaciones respectivas, sobre todo, las que incumben a la rama industrial.
Para ello, se determinó la colaboración de diversos Organismos Gubernamentales como el Ministerio de Trabajo y Entidades Sindicales, como la Unión General de Trabajadores.
Con buena sintonía en su implementación y a partir de 1965, asiduamente se impartieron numerosos módulos de formación, al objeto de sumar a la industria los mozos derivados de la conscripción. Indudablemente, este tipo de decisiones culturales y formativas se vieron ampliamente beneficiadas y extendidas a raíz de la promulgación de esta Ley.
Pero no todo encajaría adecuadamente, porque al simplificarse la edad de incorporación a filas, hubo que hacer un reacomodo de los Reemplazos para absorber el exceso de mozos emplazados. Así, una ‘Disposición Transitoria’ de la Ley ya sospechaba este escenario, por ello capacitó al Gobierno para que procediera a las correcciones oportunas.
Tanto la Armada como el Ejército del Aire, dadas su insignificante cantidad en correlación con las cifras mayoritarias del Ejército de Tierra, pudieron adecuarse sin dificultades, absorbiendo el contingente de mozos al incorporar simultáneamente dos Reemplazos. Lógicamente, éste último, por sus proporciones superiores, no le quedó otra que utilizar otro procedimiento con un asentamiento más prolongado.
Llegados a este punto, surge la primera ‘Disposición’ sobre el reclutamiento de la España democrática, sucedida por la ‘Ley 19/1984’, que quién escribe este relato, ingresó en filas el 15/I/1984 a la edad de dieciséis años en el ‘Grupo de Fuerzas Regulares de Tetuán N.º 1’, actualmente, ‘Grupo de Regulares de Ceuta N.º 54’. Por aquel entonces, se concebía como una prestación obligatoria de carácter personal, desplegada a su vez, por el articulado indicado. El adiós de los Ministerios de los tres Ejércitos y su engranaje en el Ministerio de Defensa, entrevió la regulación de manera conjugada, constituyendo cuatro variantes en su prestación.
En la cuestión del Servicio Militar Obligatorio, éste se comprimía a doce meses y los destinos se regionalizaban, acercando el destino militar a la residencia del Soldado. La permanencia en la situación de reserva se situaba en quince años, comprendiendo el tiempo de Servicio Militar.
En el intervalo puntual de lo que se fraguaba, se licenciaron a los Reservistas que hubiesen cumplido treinta y cuatro años o más. A la par, la edad de disponibilidad para el ‘Servicio de Armas’ se acortó a los diecinueve años, representando un espacio temporal de cinco años para apropiar los tiempos de permanencia en filas y de afiliación al Servicio Militar Obligatorio que se normalizó por Real Decreto.
“Surge la primera ‘Disposición’ sobre el reclutamiento de la España democrática, sucedida por la Ley 19/1984, que quién escribe este relato, ingresó en filas el 15/I/1984 a la edad de dieciséis años en el Grupo de Fuerzas Regulares de Tetuán N.º 1”
Después, la ‘Ley 19/1984’ quedó desbancada por la ‘Ley Orgánica 13/1991’, de 20 de diciembre, que sistematizó el Servicio Militar Obligatorio. Con el estreno de la década de los noventa, trasciende un importante debate sobre la conveniencia de la Conscripción y los resquicios en el horizonte de un Ejército enteramente profesional, desembocando en la Ley Orgánica antes citada. Aunque en sí no se elimina el Servicio Militar Obligatorio, se resta más su prestación y abre las puertas a lo que estaría por acontecer con la profesionalización.
Establecida en cincuenta y ocho artículos, esta Ley Orgánica concede un capítulo a la ‘prestación del Servicio Militar Obligatorio’, y otro a los ‘derechos y deberes del Militar de Reemplazo’. Dilatándose la recluta universal y todavía descartando a la mujer, que aún no estaba incorporada a las Fuerzas Armadas. No obstante, a todos los efectos, el principio de igualdad se había resuelto como derecho constitucional, aminorándose la prestación a nueve meses y la situación de reserva a tres años.
Recuérdese al respecto, que en el Preámbulo de esta Ley Orgánica comenzaba a llamar poderosamente la atención la afirmación textual que “la mujer se excluía de la obligatoriedad del Servicio Militar, porque las necesidades de la defensa militar quedaban cubiertas con el concurso de los varones”.
Hoy por hoy, esta discriminación ha quedado vencida en las Fuerzas Armadas Españolas, ganando enteros como un elemento aglutinante de cara a la consecución del éxito en las misiones militares y en los procesos de paz.
Con la irrupción de la ‘Carta Magna de 1978’, era inapelable el giro e innovación de la ya remota ‘Ley 55/1968’ General del Servicio Militar. En paralelo, la ‘Ley Orgánica 6/1980’, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la organización militar, acogiéndose en las previsiones del Artículo 30, fallaba que el Servicio Militar “tendrá para los españoles carácter obligatorio y prioritario sobre cualquier otro servicio que se establezca”.
Evidentemente, en el año 1983, se emprendía la revisión de las pormenorizaciones y circunstancias anexas en que se plasmaba el Servicio Militar, con la finalidad de amoldarlo a la Constitución. Particularmente, en cuanto afectaba a la mayoría de edad y a la objeción de conciencia como pretexto de exención.
El cambio activado quedó definitivamente rubricado en la ‘Ley 19/1984’.
No soslayándose de esta exposición, que siempre el deber de defender a España se había fundamentado en el compromiso por parte de la ciudadanía, materializando un período de servicio en las Fuerzas Armadas con carácter general para la población masculina, dentro de un rango explícito de edad.
“Hoy por hoy, los Ejércitos de España, siente el deber primoroso de ser los constructores de la paz y el baluarte de la seguridad, por el bien de todos”
Pero, por encima de todo, el desenlace conclusivo del Servicio Militar Obligatorio recayó en un acuerdo político, bastante celebrado por quiénes consideraron los pro y contra, que entrevió la profesionalización de las Fuerzas Armadas llevándose a cabo con la ‘Ley 17/1999’, de 18 de mayo, de Régimen de personal de las Fuerzas Armadas, con fecha límite de 31/XII2002. Subsiguientemente, el ‘Real Decreto 247/2001’, de 9 de marzo, de profesionalización de las Fuerzas Armadas, adelantó la suspensión al 31/XII/2001, tras los años vigentes anteriormente referidos y de requerimiento para los varones.
Consiguientemente, se precipita el ser o no ser del Servicio Militar Obligatorio y el licenciamiento de los Soldados en activo. Con lo cual, los mozos que se hallaban en esta efervescencia legislativa propensa al vaivén de la temporalidad a la profesionalización, pasaron desde ese mismo momento a la situación de reserva. Asimismo, idénticamente le ocurrió a quiénes no se habían integrado aún al Servicio Militar, por estar aprovechando alguna prórroga o aplazamiento.
Antes, en estos lapsos decisivos, la ‘Ley 13/1991’ rebajaba la prestación a nueve meses, autorizaba la manifestación de preferencias para su observancia y asentaba los derechos y deberes del ‘Soldado o Marinero de Reemplazo’. Ordenando una etapa provisional para transitar del lado del Servicio Militar Obligatorio a la conclusión del mismo, previsto por la ‘Ley 17/1999’.
De manera, que los españoles nacidos antes del 1/I/1983 accedían a las Fuerzas Armadas para cumplir el Servicio Militar Obligatorio, automáticamente quedaban en la reserva el 31/XII/2002. También, ese mismo día sucedería con la reserva de los mozos que quedaran en situación de prórroga para su alistamiento a filas. Esta misma Disposición delegaba al Gobierno para abreviar el espacio transitorio, basándose en los resultados del proceso de la profesionalización de los Ejércitos.
Por ende, a la hora de puntualizar las lógicas principales por las cuales se optó por el cese del ‘Sistema de Leva’, podrían derivarse dos razones elementales. Primero, la falta de apoyo social y, segundo, la creciente, anhelada e irrevocable profesionalización de las Fuerzas Armadas. No dejando en el tintero como expuse en el texto que antecede a esta narración, los inconvenientes de integración del ‘Soldado de Reemplazo’ en el contexto castrense de los acuartelamiento, como los accidentes sufridos en el día a día de la vida cuartelera y la incidencia acumulada de los suicidios en este colectivo, que suscitó reivindicaciones de calado social hasta allanar el camino para la retirada del Servicio Militar Obligatorio.
En síntesis, se tenía la opinión que el recluta se alojaba en un medio impropio y adverso del que en ocasiones salía perjudicado.
Vistas en estas líneas el apremio que demandaba el punto y final del Servicio Militar Obligatorio y la evolución de la profesionalización de las Fuerzas Armadas, despuntaban los primeros atisbos y el Gobierno no tuvo reparo en administrar lo prescrito por la ‘Disposición Transitoria Decimoctava’ de la ‘Ley 17/1999’, y anticipar la consumación de la conscripción con la publicación del ‘Real Decreto 247/2001’, por el que se adelantaba la suspensión de la prestación del Servicio Militar.
El patrón de Fuerzas Armadas del siglo XX distinguía dos exigencias para los ciudadanos. Primero, la preparación básica para satisfacer los requerimientos de la Defensa Nacional, de quienes no estuviesen dispensados del Servicio Militar Obligatorio. Y segundo, la hechura en una situación de reserva que concediera a los que en su día concretaron el Servicio Militar, acudir en caso de ser prevenidos por realidades excepcionales que instasen a su participación.
Conviene destacar, que la ‘Ley 17/1999’ predispuso el acople de la última etapa del Servicio Militar Obligatorio, con el nuevo arquetipo de acceso a las Fuerzas Armadas para el personal civil, ejerciendo el pleno derecho de proteger a España desde el ‘Servicio de las Armas’ con la primicia de este modelo.
Por lo tanto, la ‘Constitución Española de 1978’, atribuye la Defensa de España como un derecho de los españoles, porque en un Estado de derecho sometido al imperio de la ley y al servicio de los ciudadanos, valga la redundancia, deben proporcionarse los derechos constitucionales para visibilizarlos y canalizarlos debidamente, hasta asegurar su ejercicio y excluir cuantos impedimentos y obstáculos pudiesen empantanar la trayectoria de este derecho integrante, donde las Fuerzas Armadas se vigorizan en un entorno de guerras asimétricas y en los que, como telón de fondo, maniobra con audacia, temple y entereza en los escenarios futuros.
De lo desgranado sucintamente en este y otros textos anteriores que recapitulan los veinte años desde el colofón del reclutamiento militar en España, se desprende, que la transición de unas milicias contemporáneas y tradicionales, propias de los siglos XVIII, XIX y XX, encarnadas en el ‘Servicio Militar Obligatorio’ o ‘Conscripción’, se identifican más por el número de recursos humanos, que por la calidad e idiosincrasia de su instrucción.
Como igualmente, por amasar a unas ‘Tropas de Reemplazo’, que a unas Fuerzas Armadas sumidas en la profesionalización; o por la salvaguardia de las comarcas, regiones, zonas y áreas que conforman la superficie española, que por el talante acomodado con las fuerzas multinacionales y la percepción de los compromisos internacionales.
Hoy, nuestras Fuerzas Armadas, poseen, conservan y atesoran un acervo histórico, artístico y cultural con rasgos totalmente distintos en su concepción primitiva: entre algunos, la profesionalización, la incorporación de la mujer, la especialización, los escenarios estratégicos, tanto desde el plano tecnológico como en los procedimientos y la propia organización; ofreciéndonos lo mejor de sí mismas como parte inseparable de la sociedad por la que vela sin descanso. Teniendo muy claro que como Institución, los Ejércitos de España, siente el deber primoroso de ser los constructores de la paz y el baluarte de la seguridad, por el bien de todos.