El elenco de imágenes espeluznantes de la guerra en Gaza, por momentos apocalípticas, y en Ucrania, de las que al contemplarlas parece habernos inmunizado, nos arrastran a interpelarnos si la Comunidad Internacional podría hacer algo más de una vez por todas, para atajar esta catástrofe que ha sobrepasado las líneas rojas de la inhumanidad.
Como experto en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Justicia Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario, hoy, las máximas del Derecho Internacional deberían estar capacitadas para impedir tales cataclismos que, a su vez, parecen aflorados de otros tiempos. Luego, el desvanecer estos conflictos o evitar otros análogos, como consolar a las víctimas, ¿es creíble acomodar la cordura a forcejeos crónicos en la Historia que provocan ímpetus recurrentes?
Sin lugar a dudas, ‘guerra’, del germánico ‘werra’, pelea o discordia, es la palabra superlativa de la violencia reproducida por armas de destrucción masiva y medios técnicos, fundamentalmente, mortíferos. En la última centuria, la fórmula internacional ha implantado criterios para obstaculizar el requerimiento a la guerra, graduar la conduta durante las contiendas y reducir el manejo de armas nucleares. Pero este engranaje es imperfecto y la aldea global continúa sufriendo el flagelo de las guerras urgidas por causas que no son capaces de someterse al diálogo o acuerdo pacífico. Dicho esto, la invasión rusa de Ucrania (24/II/2022) y el conflicto en Gaza tras el ataque terrorista de Hamás (7/X/2023), se ocasionaron por el menester, entendido como capital, de dominar el enclave geográfico por la certeza en derechos históricos innegociables o por deferencias religiosas, peculiaridades que las políticas implicadas califican indispensables.
En el Viejo Continente hemos hallado una receta para dejar atrás esos resortes de frenesí violentos. Tras largos períodos de luchas inacabables promovidas por el marcado de los límites fronterizos, los derechos hereditarios, enfoques diferentes de la religión y los nacionalismos extremados, surge una vía transformadora para sistematizar las conexiones entre los países.
Es sabido que el Mercado Común surgió con la finalidad de hacer sombra a los conflictos bélicos. Más tarde, la Unión Europea (UE), la arquitectura política más destacada del siglo actual, justificó a todas luces que naciones que habían sido contendientes durante vagas épocas, ahora podían entenderse en paz y arrimar el hombro en beneficio bilateral. Amén, que esta marcha empinada prosigue desterrada a su suerte en el tablero geopolítico, mientras el resto reside bajo el espectro de la sombra de las guerras.
Un orificio de anhelo alumbró en la década de los noventa con la revitalización del Consejo de Seguridad, ahora como gendarme internacional, el plantel de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, la confirmación del Tratado de la UE y otras herramientas como el Estatuto de Roma de 1998.
Por aquel entonces, la Unión procuraba una praxis de integración política, económica y comercial. Conjuntamente, estaba decidida a apoyar la resolución de conflictos y auspiciar la mejora económica. Recuérdese, a pesar de su distancia en el tiempo acontecido, que la Estrategia Europea de Seguridad de 2003 hizo saber tres designios estratégicos: primero, encarar las amenazas; segundo, vivificar el equilibrio alrededor de la Unión y tercero, propugnar un orden internacional asentado en el multilateralismo eficiente. Pese a todo, procesos subsiguientes, como las guerras de Siria y Libia o los combates en el Sahel, la región más golpeada por el terrorismo, exhibieron los topes de acción exterior con resultados perjudiciales en esos lugares y para la propia Unión. Una muestra son las oleadas de refugiados e inmigrantes que instan las guerras y alcanzan los litorales españoles.
Es palpable que deberíamos hacer más para estimular la gobernanza adecuada y el crecimiento económico cerca de la Unión. Los ciudadanos europeos repudiamos cualquier signo que bifurque en la guerra y hemos hecho aportaciones significativas al Derecho Internacional.
Además, nuestras comunidades son sensibles a las agresiones implacables y cómo no, al tormento de civiles que cada jornada empantanan los medios televisivos. Si bien, las encuetas corroboran que nos exasperamos y demandamos una intervención contundente, los instrumentos internacionales que aparejamos parecen ser incompletos y no replican a las perspectivas de una sociedad a la vanguardia. Para desentrañar la cuestión es vital aumentar el foco de visión y examinar el armazón básico del Derecho Internacional que intenta encajar humanidad y racionalidad, donde no la hay.
“Hay que dotar de positivismo el Derecho Internacional Humanitario, resultando imperativo y objetivo general de un orden internacional en desorden, si queremos eludir la mutación del mundo en el desconcierto que augura la recurrente oscilación de Ucrania y cómo no, la Franja de Gaza”
El reglamento que el Derecho Internacional ejerce sobre el empleo de la fuerza armada, abraza el ‘ius ad bellum’, cuándo puede acogerse a la fuerza militar y, por otro, el ‘ius in bello’, cómo debe ser la actuación durante las ataques. En lo que atañe al primero, la Carta de Naciones Unidas es cristalina: la guerra está suprimida en el Artículo 2.4 y las únicas salvedades recaen en la labor combinada del Consejo de Seguridad, acorde al Capítulo VII y la defensa autorizada de los Estados conocida en el Artículo 51.
Desde el año 1990, el Consejo de Seguridad ha alcanzado medidas provechosas para la obligación y preservación de la paz, pero el obstáculo de esta tarea de gendarme internacional es el derecho de veto de los cinco miembros permanentes (China, Francia, Rusia, Reino Unido y Estados Unidos). El Órgano no puede determinar en contra de la permisión de uno de éstos, por lo que queda impedido en los conflictos donde se encuentren envueltos. Lo anterior se contrastó en la invasión de Rusia y la resultante guerra en Ucrania que a día de hoy persiste, pero igualmente en la guerra de Gaza, ya que Estados Unidos ha vetado o frustrado cualquier dictamen detractor con las operaciones del Estado de Israel.
La defensa genuina de los Estados es una forma descentralizada de afianzar la paz internacional. De modo particular o conjunto, los Estados salvaguardan su espacio geográfico y disuaden las acometidas de otros. Los cuadros de embate son ilegítimos, mientras que una respuesta militar proporcionada se halla blindada por el Derecho Internacional.
El dilema subyace que la defensa justificada se fija vinculada a la superficie de ese Estado, por lo que ofrece una apreciación peliaguda en las zonas controvertidas. Dos naciones pueden declarar que están procediendo en legítima defensa cuando combaten por una demarcación que es centro de polémica. Este contexto se cumple en Crimea. La península forma parte de Ucrania desde su independencia en 1991, pero algunos analistas refutan su propiedad.
La defensa legítima ha de ser proporcionada y debe informarse al Consejo de Seguridad para que asuma las medidas oportunas de cara a la primera agresión. Habiendo de insistir en que la proporcionalidad es primordial, porque la colaboración militar ha de adecuarse a un desenlace defensivo y no puede ponerse en juego para otras aspiraciones.
De ahí, que Israel haga hincapié en que el propósito de sus operaciones es aniquilar a la organización política y paramilitar palestina sunita que se declara nacionalista e islamista, Hamás, y no infligir un castigo de acoso y derribo al pueblo palestino de Gaza. Aunque eso es lo que a golpe de vista parece. No obstante, la desproporción indeterminada de la contrarréplica militar israelita ha sido perceptible por entendidos del conflicto.
El ‘ius in bello’, también denominado ‘Derecho Internacional Humanitario’, refunde las líneas maestras que normalizan la conducta durante los conflictos armados. Aquí es importante subrayar que concurren dos marcos de codificación. Primero, el Derecho emanado de los Convenios de Ginebra que poseen valor universal y, segundo, el que proviene del Estatuto de Roma de 1998, con el que se instituyó la Corte Penal Internacional con una repercusión más condicionada.
Los crímenes repelentes cometidos durante el transcurso de la Segunda Guerra Mundial (1-IX-1939/2-IX-1945), comprendiendo el Holocausto del pueblo judío (1933-1945), infundieron la conformación de los Tribunales de Núremberg (20-XI-1945/1-X-1946) y el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, que abrieron los Juicios o Procesos de Tokio (3-VIII-1946/12-XI-1948).
Acto seguido se acordaron los Convenios de Ginebra de 1949 que encierran principios como la protección de los prisioneros de guerra, respetando ante todo su dignidad; o la obligación de distinción entre los integrantes militares y civiles durante los conflictos, así como el respeto debido a los no combatientes, al cuadro humanitario y los medios médicos marcados con el símbolo de la Cruz Roja y otros relacionados. Sobraría mencionar que los Convenios han sido aprobados por todos los países, por lo que gozan de vigencia universal, aunque su superposición práctica no es uniforme.
Asimismo, los Estados están comprometidos a engarzar dichos principios en su reglamentación. Los Artículos del Código Penal del 608 al 614, recogen estas normas y remiten en varios puntos a los Convenios de Ginebra. Al mismo tiempo, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que prescriben la actuación de los militares españoles, establecen lo mismo en su Artículo 106, concretando al pie de la letra: “El militar conocerá y difundirá, así como aplicará en el transcurso de cualquier conflicto armado u operación militar, los convenios internacionales ratificados por España”.
La validez de estas normas no ha dado pie a decisiones en los Tribunales Estatales por inobservancia del Derecho Internacional Humanitario. Tómense como ejemplos el caso Donald Payne (2006), por tratamiento inhumano a prisioneros iraquíes; o Mahmudiyad (2009) en Estados Unidos, por crímenes de guerra perpetrados por militares estadounidenses en Irak. Aunque constan fallos de aplicación de estas normas de humanidad en la guerra, lo cierto es que numerosos excesos permanecen impunes o pasan inadvertidos.
Y entre los motivos preferentes continúa figurando la inacción de los Estados que socorren a sus militares, hagan éstos lo que hagan, unido al enorme inconveniente de entrar en el frente de guerra o a escenarios anexos. Lo que hace inverosímil supervisar lo realmente sucedido. Valorando esta fuente de regulación, resulta desconcertante verificar que los Estados miembros de la UE no se ponen de acuerdo en el momento de solicitar su respeto en conflictos definidos o un alto el fuego.
La otra parcela del Derecho Internacional Humanitario se implantó por el Estatuto de Roma en 1998, que patrocinó la Corte Penal Internacional desde 2002. A falta de un Código Penal Internacional, el Estatuto igualmente añadió una clasificación minuciosa de los crímenes que puede dictaminar (Artículos 6, 7 y 8, respectivamente), refiriendo de manera escrupulosa las conductas que son delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.
La Corte Penal Internacional dispone de una jurisdicción suplementaria a la de los Estados, sustentada en el deber de los países miembros de extraditar o enjuiciar. Sin inmiscuir, que esta puede ponerse en movimiento en el momento que un Estado extradita a un sospechoso, o si el fiscal de la Corte imputa a un criminal potencial y el Consejo de Seguridad así lo requiere.
Ni que decir tiene que la Corte ha asumido un repertorio de actividades, aunque centralizadas en su amplia mayoría en conflictos e incumplimientos consumados en el continente africano.
En base a lo anterior, no son pocos los medios de comunicación acreditados y activistas, que en su opinión interpretan que la Corte Penal Internacional debería incidir en los crímenes de guerra incurridos en Ucrania y Gaza. Hay pruebas más que suficientes de grupos que han asesinado a civiles o bien tomado rehenes. Sin embargo, no ha de soslayarse las limitaciones con las que cuenta la Corte Penal Internacional, porque por su naturaleza no puede pronunciarse en todos los atropellos ejecutados.
Los países que no son parte del Estatuto de Roma desmienten la competencia de la Corte y por ende, se guardan para sí cualquier probable indagación y sanción del comportamiento de sus militares. Este es el caso exclusivo de actores de peso como Rusia, Ucrania, Turquía, Estados Unidos, China, Israel, Argelia, Pakistán, India, Cuba e Indonesia, que no han avalado el Estatuto. Obviamente, esto denota que en aquellos conflictos armados en los que intervienen estos Estados y pendiente de una inspección del propio país, la Comunidad Internacional adolece de medios, por no decir ninguno, para exigir mesura a los mínimos patrones de humanidad.
En estas realidades y por mucho que figuren mandatos de obligada observancia como los Convenios de Ginebra, más la coacción política, el rastreo de medios independientes y el clamor de las Organizaciones Internacionales, continúan siendo los fogonazos de convicción para su ocasional acatamiento.
Distíngase lo antes expuesto con hechos concretos: conforme se difundía en Gaza la contestación de Israel a la acometida efectuada por Hamás, cada vez más Estados reivindican moderación al Gobierno de Benjamín Netanyahu (1949-75 años) y la sociedad en Europa y Estados Unidos desaprueban sin reservas sus prácticas contra la población palestina. Estos pronunciamientos pueden catalogarse de insuficientes para las víctimas, pero en este momento es la única expresión practicable, cuando los entornos de poder no admiten una reacción institucional. Con lo cual, ante un método inadecuado, es preciso continuar perseverando para que la rudeza de la violencia extrema de la guerra considere los principios elementales.
Años después, el Derecho en el Estado se perpetúa en la palestra global, donde es imperativo prosperar encaminado a una Comunidad Internacional de Derecho, en la que los principios como la justicia, igualdad y racionalidad, disipen la ley de la selva. Y es que a lo largo de los últimos tiempos, el Derecho Internacional ha extendido sus esferas de normativización y el vigor de su consecución ha crecido.
Aquel antiguo presentimiento de que esta rama del Derecho no milita, valga la redundancia, o no es Derecho, ha perdido fuelle. Hoy, una hornada de fórmulas y disposiciones aportan la comercialización entre Estados: las movilidades humanas, el registro de géneros, la singladura aérea o las telecomunicaciones. Simultáneamente, otros sectores ensamblados al núcleo de la soberanía siguen oponiendo resistencia a una normalización, como la capacidad de acudir a la guerra.
Con todo lo citado, puede indicarse que el horizonte imperante es preferible que el pasado, porque confluyen razonamientos cualificados para hacer visible los incumplimientos de normas admitidas genéricamente. Esta contemplación paulatina muestra que el Derecho Internacional Humanitario está en ebullición y puede hacer baza. La concurrencia de los Estados democráticos es esencial, como las pretensiones de los ciudadanos de Estados de las más distintas latitudes que imploran por un planeta más humano, pacífico y seguro.
En consecuencia, desde la Segunda Guerra Mundial la Comunidad Internacional ha desplegado una estructura de jurisdicción que perfila la idoneidad de los tribunales nacionales para encausar a los culpables de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Estoy refiriéndome a un sistema que gravita en tribunales ad hoc y otros tribunales internacionales constituidos a partir de conflictos armados expresos. Tras el conflicto bélico global del que recientemente se ha cumplido su octogésimo aniversario, las potencias vencedoras instituyeron tribunales penales en Alemania y Japón para enjuiciar crímenes de guerra realizados en medio de los combates y que repercutieron en civiles y combatientes aliados. Pese a los tinos de que los ganadores se inclinaran por similar decisión, el signo terrorífico de los crímenes cometidos, particularmente, la muerte en masa de judíos y otras minorías afines, avivó el contrafuerte público para los juicios. En contraste a otros conflictos anteriores, poco más o menos, la mitad de los extintos de la Segunda Guerra Mundial fueron personas civiles.
Es por ello que la Comunidad Internacional respaldó de modo afanoso que se profundizara la magnitud del Derecho Internacional Humanitario. Máximamente, en lo que concierne a tratados, a fin de preservar a la población civil.
En definitiva, de manera integral se recibió con satisfacción tanto el desenvolvimiento del Derecho Internacional Humanitario por medio del acogimiento de los cuatro Convenios de Ginebra, como por la necesidad de practicar jurisdicción universal por graves quebrantamientos de sus disposiciones y así poner fin a la impunidad por los crímenes de guerra.
Décadas después del punto y final de la Guerra Fría (12-III-1947/3-XII-1989) y los conflictos librados en el continente europeo y africano que dejaron cifras de cientos de miles de fallecidos civiles, inclinaron la balanza para que el Consejo de Seguridad dispusiera Tribunales Penales Internacionales.
Sin ir más lejos, el conflicto armado en los Balcanes (1991-2001) condujo a la plasmación de las Naciones Unidas de un Tribunal Penal Internacional en La Haya, Países Bajos, para enjuiciar a supuestos causantes de genocidios, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Al poco tiempo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) constituyó un Tribunal en Arusha (8/XI/1994), Tanzania, para castigar los incumplimientos del Derecho Internacional Humanitario y otros crímenes perpetrados en Ruanda en los comienzos de la década de los noventa.
“Guerra, del germánico ‘werra’, pelea o discordia, es la palabra superlativa de la violencia reproducida por armas de destrucción masiva y medios técnicos, fundamentalmente, mortíferos”
Desde ese instante se han determinado otros Tribunales para dictaminar crímenes nacionales e internacionales que pueden ayudar al avance y aclaración del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho de los Derechos Humanos. Al igual que pueden afianzar el respeto del Derecho Internacional Humanitario, haciendo justicia a las víctimas y operar como mecanismo disuasivo en los futuros conflictos armados y favorecer tanto la reconciliación como la reconstrucción, al precisar qué sucedió verdaderamente durante cualquier episodio turbio.
Toda vez, que la determinación de la Comunidad Internacional de incrustar la Corte Penal Internacional, ha sido un empeño de corresponder a las múltiples inquietudes, proporcionando un espacio para atender los sumarios que los Estados no pueden o no pretenden reportar a juicio.
Todo lo aquí expuesto e implementado en las tendencias que en nuestros días sugieren desafíos complejos y entre ellos, el reto geopolítico o el plano inclinado de los populismos de derechas, o la Federación de Rusia, postergada al papel de incendiario sistémico, el resultado no puede ser otro que un orden jurídico y político internacional dividido e imprevisible como jamás en otros tiempos, mermado de potencias que sean preceptoras insobornables ante los fundamentos del Derecho Internacional Humanitario.
Claro, que de este universo irresoluto es ilusorio suplantar la delantera que toma el procesamiento de la información junto a las telecomunicaciones en la era digital. Curiosamente, mientras que los diez primeros años del nuevo milenio se contorneaban en torno a como Internet y las redes sociales empoderaban y relacionaban a organizaciones de justicia social más allá de las fronteras patrias, en los años consecutivos todo versa a cómo esos dispositivos y otras tecnologías, como la inteligencia artificial, se esgrimen para refundir sumas de reseñas personales sin precedentes. Sin eludir, la adulteración de la conducta humana, la alteración de las elecciones o agrupar el poder a merced de las firmas digitales.
Por último y asidas por separado, cualesquiera de estas variables intervinientes entrañan vaivenes profundos en el campo del Derecho Internacional Humanitario, tan imprescindible y digamos que innato, en los tiempos difusos que transitamos. En su acervo, por citar algunas, vaticinan nada más y nada menos, que un envite existencial contra opresores designados democráticamente, o representaciones ficticias digitales, fatalidades como el cambio climático, el polvorín de las plagas consumistas y los espejismos tecnológicos.
Sea como fuere, hay que dotar de positivismo el Derecho Internacional Humanitario, resultando imperativo y objetivo general de un orden internacional en desorden, si queremos eludir la mutación del mundo en el desconcierto que augura la recurrente oscilación de Ucrania y cómo no, Oriente Medio, con la Franja de Gaza abrumada por el devastador asedio que padece. Una forma flagrante de castigo colectivo desenfrenado y el crimen de guerra de hacer valer el hambre de la población civil como doctrina de desgaste.
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