El Tribunal Supremo afirma en una resolución que los consejeros y viceconsejeros deben formar parte de la Asamblea de Ceuta. Subraya que es cierto que tanto la ciudad hermana como Melilla tienen una “singularidad organizativa producto de la autonomía”, pero apunta que no llegan a ser comunidades autónomas, sino “entidades locales”.
Por ello, señala que se aplicaría el artículo 140 de la Constitución en el que se indica que alcalde y concejales son elegidos por los vecinos. Remarca en este documento que, aunque las dos ciudades “gocen de una autonomía”, lo cierto es que ésta “no les exime del cumplimiento de las exigencias constitucionales”.
“La libertad del presidente de nombrar miembros del Consejo de Gobierno ha de ejercerse escogiendo entre los miembros de la Asamblea de la Ciudad”, añade.
Pero, ¿cómo afectaría esto a Melilla?
Son seis los consejeros y viceconsejeros que están en el Gobierno melillense y que se podrían ver afectados por este tema. Se trata de la consejera de Presidencia, Administraciones Públicas y Regeneración Democrática, Paula Villalobos; el consejero de Hacienda, Economía y Empleo, Julio Liarte; el viceconsejero de Comercio, Transporte y Turismo, Jaime Bustillo; el consejero de Bienestar Social y Salud Pública, Fernando José Rubia; el viceconsejero de Deportes, Jalid Said Mohamed; y el viceconsejero de Juventud, Yusef Abdeselam Kaddur.
No obstante, fuentes consultadas por El Faro aseguran que para que se pudiera aplicar la resolución del Tribunal Supremo en Melilla debería de seguirse el mismo proceso que en Ceuta, es decir, que una entidad denuncie esta cuestión en los juzgados melillenses, que de ahí pase al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Melilla y Ceuta y luego al Supremo.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sección Cuarta, va más allá de la nulidad de los nombramientos de viceconsejeros no electos por parte del Gobierno de Ceuta, ya que la clave radica en que se pone en tela de juicio si la Ciudad un ente local o autonómico y, en consecuencia, qué capacidad de gestión tiene la institución municipal. Eso también implicaría a Melilla porque en la resolución se habla de ambas ciudades autónomas.
Ni los propios magistrados integrantes del tribunal se han puesto de acuerdo ya que consta en sentencia un voto particular apoyado por dos de ellos, incluido el propio presidente del tribunal, según la sentencia a la que ha tenido acceso El Faro de Ceuta y El Faro de Melilla. [Aquí puedes ver la sentencia íntegra]
El Gobierno ceutí ya ha anunciado que iniciará una ronda de encuentros con las demás formaciones políticas antes de valorar si se interpone un recurso ante el Tribunal Constitucional después de que, por mayoría, se haya desestimado la casación del Ejecutivo contra la sentencia que dictó en su día el TSJA. Y se hará precisamente para valorar este extremo ante futuras decisiones políticas de este u otras corporaciones.
En ese voto particular los magistrados concretan que las ciudades de Ceuta y Melilla se constituyeron en Ciudades Autónomas conforme a la disposición transitoria quinta de la Constitución, “de modo que ni son simples municipios ni resultan afectadas en cuanto que su naturaleza excede de la del mero gobierno local”, advierten. “El Estatuto de Autonomía de Ceuta, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, dispone, en el artículo 16.2, que los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el presidente, dando cuenta a la Asamblea. En el mismo sentido se expresa el artículo 12.2 del Reglamento de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de 7 de junio de 2001”, justifican ambos magistrados.
Los magistrados discrepan de la decisión adoptada en sentencia por la mayoría porque se “obvia la peculiar naturaleza de las Ciudades Autónomas a las que considera meros entes locales” prescindiendo de lo establecido, entre otros, por el Estatuto y mermando por tanto su capacidad o poder para que el nombramiento de un viceconsejero pueda recaer, o no, en quien no es nombramiento de la Asamblea.
“La singular caracterización de estas Ciudades Autónomas, que con carácter general no son entes locales ni Comunidades Autónomas, se traduce, en lo que ahora interesa respecto de la organización institucional, en una regulación propia que se asemeja a la tradicional de las Comunidades Autónomas. En efecto, el Estatuto de Autonomía y los Reglamentos de desarrollo, así lo evidencian, toda vez que su organización institucional se articula en torno a los tres órganos citados, la Asamblea, el presidente de la Ciudad y el Consejo de Gobierno”, se concreta.
En base a esto, ambos consideran en ese voto particular plasmado también en sentencia que no procede “la aplicación de la legislación en materia de régimen local porque la Ciudad de Ceuta tiene un Estatuto de Autonomía que establece una organización distinta y ajena a los entes locales. En Melilla también se cuenta con un Estatuto de Autonomía.
Repárese que los miembros de la Asamblea de Ceuta ostentan también la condición de concejales (artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía), y que el presidente de la Ciudad también ostenta la condición de alcalde (artículo 15 del dicho Estatuto), pero no al contrario. Dicho de otro modo, no se regulan las figuras del alcalde y los concejales, señalando que el alcalde también ostentará la condición de presidente de la Ciudad y que los concejales la de miembros de la Asamblea. Se regula la organización de la Ciudad Autónoma a imagen y semejanza de la que tienen las Comunidades Autónomas y se indica que, respecto de la organización institucional, en dicha estructura se ha integrado la propia de un ente local, que ha quedado absorbida por la nueva estructura de la Ciudad”.
El propio Estatuto de Ceuta es el que indica el camino para proceder a la transición desde una estructura organizativa típica de un ente local a la que se establece en dicho Estatuto, mediante la integración de la organización local en la nueva organización que alumbra el Estatuto de Autonomía que, insistimos, se asemeja, en este punto, al de cualquier Comunidad Autónoma. Es el propio Estatuto el que, además, atribuye la potestad de autoorganización. Es ese régimen jurídico previsto en ese Estatuto el que, a juicio de los dos magistrados, permite que el presidente pueda nombrar a consejeros y viceconsejeros sin que tengan que ostentar la condición de miembros de la Asamblea. Tanto el Estatuto como los Reglamentos de desarrollo aprobados por la Asamblea dibujan el único marco normativo que puede resultar de aplicación.
La sentencia, lamentan, “hace tabla rasa de la peculiar caracterización de Ceuta como Ciudad Autónoma y del régimen jurídico que fija sus contornos”, exponen. Y qué dice esa sentencia. Pues la mayoría de los magistrados (es decir, 3 de los 5 que integran el tribunal) ratifican lo expuesto por el TSJA considerando a la Ciudad como una entidad local. “Ninguna duda hay sobre la singularidad organizativa de estas Ciudades, fruto de la autonomía constitucionalmente garantizada que disfrutan, ni tampoco de que comporta la posibilidad de dotarse de órganos distintos de los previstos para las entidades locales por la legislación aplicable con carácter general en el resto de España. La propia existencia del cargo de viceconsejero es una muestra. No obstante, esa libertad de organización ha de ejercerse en el respeto a las prescripciones constitucionales, que no son disponibles ni siquiera para el legislador estatutario”, defienden.
“Es verdad que ni Ceuta ni Melilla son solamente municipios, como bien precisa el Consejo de Estado. Pero es igualmente cierto que las Ciudades Autónomas sustituyen a los anteriores Ayuntamientos y, por eso, sus respectivos presidentes tienen también la condición de alcaldes (artículo 15) y los diputados de sus Asambleas tienen asimismo la condición de concejales (artículo 7.2). Razonando desde la perspectiva en que se sitúa el Tribunal Constitucional, no parece coherente que mientras en ningún municipio de España, sea grande o pequeño, pueden ejercer el gobierno local personas distintas de los propios vecinos y de quienes hayan sido elegidos por ellos, en Ceuta y Melilla sí pueda estar en manos de personas que no han sido elegidas democráticamente. Sin discutir que hay otras formas de legitimación democrática de los gobernantes distintas de la elección por los ciudadanos, lo cierto es que la Constitución quiere que el gobierno local esté en manos de los vecinos o de quienes han elegido para que les gobiernen”, reprochan los magistrados.
La Sala considera que la singularidad de las ciudades no puede llegar a excluir la aplicación de una regla sentada claramente por la Constitución. Esa autonomía en los nombramientos no exime del cumplimiento de las exigencias constitucionales explícitas cuando el texto fundamental no ha previsto ninguna excepción al respecto. “No se advierten razones que expliquen por qué no se les ha de exigir a las Ciudades Autónomas a este respecto lo mismo que a los municipios con los que comparten esas características esenciales de la inmediatez y de la unidad territorial y, sin embargo, se las asimile a las Comunidades Autónomas que son estructuralmente diferentes. La proximidad e inmediatez del gobierno local y la propia unidad de la entidad territorial sobre la que recae, justifican la regla democrática del artículo 140, mientras que no la requiere en esos términos el gobierno de la Comunidades Autónomas, intermedio, no inmediato y complejo, que comprende provincias en unos casos y, siempre, una pluralidad de municipios, todos con autonomía constitucionalmente garantizada”, concretan.
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